miércoles, 27 de octubre de 2010

*ley 43 de 1913:
Ley
43 de 1913
Sobre el uso de tinta indeleble para documentos oficiales
Se refiere al tipo de tinta que se debe usar cuando se realizan documentos oficiales


·         ley 5 /1999 /07
Artículo 7. Participación. DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

·          CÓDIGO PENAL: Art. 218 a 228 y Art. 231
Art. 118. - Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la Patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Delitos Contra la Seguridad del Estado
Art. 119. - Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar, relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años.
Art. 120. - Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
Art. 121. - Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad del Jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Art. 122. - Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Art. 123. - Violación de fronteras para explotación de recursos naturales. El extranjero que violare las fronteras para realizar dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.
Art. 124. - Condiciones de procedibilidad. En los casos previstos en los artículos 121 y 122, sólo se procederá a petición del Procurador General de la Nación o el representante del gobierno respectivo.
TÍTULO II
De los Delitos Contra el Régimen Constitucional
CAPÍTULO ÚNICO
De la Rebelión, Sedición y Asonada
Art. 125. - Rebelión. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 8o.- Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Art. 126. - Sedición. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, Art. 8o.- Los que mediante empleo de la armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Art. 127. - Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.
Art. 128. - Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años.
Art. 131. - Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de cuatro meses a dos años.

·        CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Art. 261 a 263
Art. 261.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
Art. 262.- Examen médico o clínico. Para los efectos de la comprobación del hecho punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del imputado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes médicos o clínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos humanos fundamentales.
Art. 263.- Internación en centro hospitalario. Cuando para la observación del estado psíquico o corporal del imputado fuere necesario que sea internado en un hospital, se ordenará por el funcionario judicial la medida, preservando siempre los derechos fundamentales. Esta decisión será notificada personalmente al agente del Ministerio Público, si lo hubiere, o en su defecto al Defensor del Pueblo, si cualquiera de estos se opusiere, corresponderá la decisión a quien fuera competente para decidir el recurso de apelación.
·        CÓDIGO DE COMERCIO: Art. 48, 51, 54
TITULO IV
DE LOS LIBROS DE COMERCIO
CAPITULO I
LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE
 Art. 48._ Conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.
 Conc.: 19 num. 3o., 28 num. 7o., 44, 56; Decreto 1798 de 1990; Decreto 2620 de 1993; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99.
Art. 51._ Correspondencia y comprobantes. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.
Conc.: 19 No. 4o., 53, 56, 59, 61, 62, 74, 1946; Decreto 1798 de 1990.
Art. 54._ Obligatoriedad de conservar la correspondencia comercial. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.
 Conc.: 10, 19 Ord. 4o, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 60.
·        decreto 2649 de 99 art 123
TITULO TERCERO Artículos 123 al 135
De las normas sobre registros y libros


Art. 123. Soportes. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.
Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.
Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.
·         decreto 2150 del 92/
Texto inicial del artículo 11.: “SUPRESIÓN DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.

Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública.”.

Artículo 12. FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.


Artículo 23. FORMULARIO ÚNICO. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único.

Artículo 24. FORMULARIOS OFICIALES. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.

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